Pero, tampoco sería posible desconocer que para asignar al pago los graves efectos que se desprenden de la tesis apuntada, es preciso que el mismo reúna las formalidades y condiciones que la ley civil exige para acordarle plena validez. No en vano ha agregado también V. E., con mención del art. 505 del Código Civil, que es el cumplimiento exacto de la obligación lo que da al deudor el derecho de obtener la liberación correspondiente, Ahora bien, es precisamente esa fuerza extintiva lo que el tribunal a-quo, haciendo aplicación de disposiciones del Código Civil y llegando a la conclusión de que ha existido un error excusable por parte del Fisco, niega el pago invocado.
Se plantean entonces la pregunta de si V. E. puede a través del mecanismo del recurso extraordinario conover del asunto. Una respuesta negativa no me parece dudosa: a pesar de la invocación expresa de la garantía de la propiedad y a pesar también del alcance que la misma tiene a los efectos liberatorios del pago, considero que falta relación directa entre la cuestión planteada y la mencionada garantía, pues la sentencia recurrida se "unda en razones de hecho y de derecho común suficientes para sustentarla, siendo evidente que el puro "enfoque constitucional del caso no bastaría para modificarla de no encontrarse a considerar y resolver cuestiones de derecho civil ajenas por su naturaleza al remedio federal ( 190:368 ). Con nitidez resulta este aspecto del caso de las consideraciones vertidas en el voto que funda el fallo; dice el vocal que lo suscribe: "Por tanto no puede partirse para la solución del presente, de In afirmación del valor cancelatorio del pago y de la vinculación de este principio con el resguardo constitucional de la propiedad. Porque es ese valor cancelatorio el que se niega, en razón del error que se arguye como
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:19
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