Quiere ello decir, entonees, que si bien la causa de esa obligación, que tal es el impuesto para el contribuyente, es la propia ley, decreto u ordenanza que lo establece en su aplicación, o mejor dicho, en la forma y medida de su aplicación, está influenciada por hechos positivos que hacen particularizar las distintas situaciones entre sí.
En el caso que nos ocupa, en tratándose de impuestos de Contribución Territorial, la ley distingue entre terrenos baldíos y superficies cubiertas, de suerte tal, que al propio tiempo que varía el impuesto en proporción a los valores inmobiliarios, erea también una distinción en orden a la naturaleza o condiciones del inmueble.
Partiendo de la base de ese natural distingo y en uso de facultades que le eran propias, el contribuyente del caso que se resuelve, hizo notar de inmediato que los inmuebles, por demolición de los edificios que en ellos existían, pasaron a la entegoría de "terrenos baldíos" y en orden a ello, pidió y paró el impuesto que correspondía, pero edificados nuevamente, silenció esa situación y así fué que durante un período y hasta el momento en que el fisco se apercibió del nuevo estado. del inmueble, continuó indebidamente pagando un impuesto que no era el justo que debía.
El art, 5", reglamentario de la ley 11.285, establece la obligación de los contribuyentes de denunciar la nueva obra levantada y como quiera que sea, que el decreto reglamentario no obliga en los mi términos de la ley, la verdad es que + Aftdoiones como le que 2e remalre, DE puede el dirita:
yente invocar con éxito e preetotanto per aL art 08 je del Cód. Civil, desde que esa disposición legal presupone el cumplimiento "exacto" de la ea para erario al e y se ha visto, preeisamente, que el pago efectuado no el "exacto" deber de la obligación.
IT. Por lo demás, debe advertirse que la diferencia por impuestos que en su momento hizo efectivo el fisco, cuya repetición se reclama en estos autos, no provino de una nueva valuación de los inmuebles ni tic de las liquidaciones.
La razón de ser de esa di ia hace al hecho mismo en que se fundamenta la obligación, conforme al estado o eategoría del inmueble, sin contar que el error, si lo hubo, provino de una omisión culposa del propio contribuyente, IT. Por otra parte, la cireunstancia de que en Jas boletas o recibos de pago mo se dejara impresa reserva alguna de derechos por parte del fisco para reclamar cualquier diferencla que en el futuro se advirtiese, no puede tampoco beneficiar la posición jurídica del deudor, porque así como se ha dicho
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:25
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