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Fallos: 220:16 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Mas 16 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA bien común, el aporte debido por uno de sus miembros que resulta así beneficiado sin causa suficiente. El actor en este caso no busca el resarcimiento de un perjuicio, sino certat de Lucro e — e mantener una ineausada situación de privilegio originada en un evidente error, , Lo expuesto implica asimismo rechazar los argumentos que se aducen en base a los arts. 3? y 4044 del C, Civil. No puede sostenerse que medie en el presente una lesión a dere.

chos adquiridos ni tampoco la apliención retronctiva de un gravamen, .

La actora cita reiteradamente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, Considero que ante el alto tribunal no se ha planteado expresamente sino un censo de modalidad semejante al presente, Por otra parte, si la dectrina de los fallos que se invocan hubieren de conducir a negar, con e dencia y cireunspección que se quiera, toda posibilidad de invocar el error por parte de la Administración Pública, entiendo ae se daría en esa doctrina una eontradicción, En el caso pul licado en J, A., t. 40, pág. 46, la Corte sostuvo en un enunciado en el que desde entonces ha insistido: '"Que si bien los impuestos no son obligaciones que emergen de los contrafos, pues su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública, no puede desconocerse, sin embargo, que el acto del pago crea una situación contractual entre el Estado y el contribuyente, exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo y por virtud del cual el deudor obtiene del fisco la liberación de su obligación. ..". ¿Por qué esa situación contractual no ha de exteriorizarse también por ln aplicación de las reglas que rigen la exprestín y los efectos del consentimiento en los actos jurílieos ? Por lo demás, en el caso citado no se trataba de un error material excusable, sino de la omisión a los efectos de calcular el impuesto, del valor de edificios existentes en el fundo desde hacía más de 30 años. Lo propio cabe decir del caso que se registra en J. A., 1048, II, pág. 520, pues el Fisco no podía ignorar la situación de linderas de dos fineas pertenecientes a un mismo dueño y cuya incluión en ua valo pretida 4e forma autorizada por la ley elevaba el quantum del impuesto, Tampre, similares por sus presupuestos y motivaciones Tos fallos registrados en J. A., 1948, TV, pág. 132; y J. A., £t. 69, pág. 915.

El caso que entiendo similar al presente es el que- aparece en J. A,, 1947-IV-, pág. 799. El error consistió en la forma de caleular el gravamen. El alto Tribunal consideró el caso en

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:16 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-16

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