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Fallos: 220:14 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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i FALLOS DE LA CORTE SUPREMA demás— en que incurrió el Fiseo al confeccionar y exigir el pago de las boletas de Contribución Territorial correspondientes al inmueble sito en las calles Lavalle 477/99 esquina San Martín 523/29. Sobre el particular basta tener presente los términos de su alegato a fs, 77 via. y las constancias que obran en el exp. administrativo agregado al presente. El actor niega al Fisco el derecho de reclamar el importe de las diferencias, para lo cual se apoya en el valor cancelatorio del pago según lo que resulta de los arts, 724 y 505 del C. Civil.

No puede caber la menor duda de que el pago importa un acto jurídico involuerado en los términos del art. 944 del €.

Civil, y por lo tanto un hecho voluntario en el sentido que determina el art. 897, y que para serlo requiere indispensablemente ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad, pues los hechos a los que faltase alguno de estos requisitos "no producen por sí obligación alguna" —art, 900—, Los actos se reputan practicados sin intención "Cuando fueran hechos por ignorancia o error" —art. 922—. A su vez el armor de hecho e períadies. cuando ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verda dero estado de las comas proviene de una negligencia culpae > puede parti la solución del tanto no partirse para uei presente, a la afirmación del valor cancelatorio del pago y de la vineulación de este E smc con el resguardo constitucional eh E es ene valor enteeiatoría, el nu se ni en razón del error que se arguye como excluyente la intención, necesaria en todo acto valontario, Me coloco en la hipótesis de que en un error semejante al analizado en autos hubiera incurrido un particular o una persona jurídica distinta del Fisco. Me parece que sin la menor duda y con aplicación lisa y llana del art. 797 del Civil ae Micra mepaño a ene payo Furia enticuva de.

tante para impedir el reclamo acreedor fundada en el error. Comentando este artículo dice Conmo, Obligaciones, n° 723, que basta con que el error lo sufra el nereedor "que es quien pretende el restablecimiento del verdadero statu quo ante, y si el deudor es de mala fe podrá además ser pasible de una indemnizatión".

La actora sostiene que el error es inexcusable por ser el Fisco ques her a e. No creo que haya en nuestro derecho posición alguna eu le que te puede fender tal con.

elusión. actora al agraviarse, no menciona otras fuera de los arts, 902 y 909 del Código. El art. 902 sienta una regla general que establece al modo de una ecuación entre la pruU

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-14

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