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Fallos: 220:1546 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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1546 VALLOS DE LA CORTE SUPREMA de los límites puntualizados, y afirman que la oposición que formulan lo es en su condición de propietarias y efectivas poseedoras de parte de los terrenos incluídos en la mensura impugnada, por lo cual, si la Provincia se considera con derechos sobre los mismos debería intentar una reivindicación, nunca la mensura que ha promovido. Aluden a las circunstancias que determinan la competencia originaria de la Corte Suprema y terminan solicitando se haga lugar a su reelamo, con costas.

Que declarada a fs. 82 la competencia originaria del Tribunal, y rechazada a fs, 114 la excepción de incompetencia opuesta, contestóse subsidiariamente la demanda a a fs. 103. El representante de la Provincia niega todos y enda uno de los hechos invocados, que expresamente no reconozca, como también las consecuencias que de aquéllos se deducen y el derecho que fundamenta la reclamación. Dice que, con un simple c.amen de las actuaciones respectivas, puede constatarse el cumpli miento de todas las normas procesales en el trámite de la mensura del lote 44 u "Origino"', a que se refiere la oposición de las Paredes, y sostiene que la exigencia de presentación de títulos, a que alude el art, 570 del Cód, de Proveds. de la Provincia, debe entenderse en la más amplia acepción jurídica del voenblo, vale decir como justificación del derecho que se pretende. Nada obsta pues, para que invocando el art, 2342 del Cód.

Civil, las constancias administrativas del caso, y el convenio de que hacen méritos las actoras, la Provincia de Salta solicitara y rea: ¿ara la mensura de que se trata.

Sobre el particular, el escrito de responde afirma que el Agrimensor Martiarena, Jefe de Topografía de la Dirección General de Catastro que tuvo a su cargo la — operación, pudo comprobar que el úrbol señalado como punto de referencia en el convenio aludido se encuentra tronchado a un metro de altura, sin que se pueda esta

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1546

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