Que abierta la causa a prueba se produce la que el actuario certifica a fs. 697, y sobre cuyo mérito las partes alegan a fs. 699 y 707, El Sr. Procurador General dictamina a fs, 712, llamándose autos para definitiva a fa. 712 vta. y, Considerando:
Que esta Corte ha señalado reiteradamente que para juzgar de la posible confiscatoriedad de impuestos como el de que aquí se trata, es indispensable que quien la alega demuestre la productividad presunta del inmueble en cuestión, habida cuenta de sus características y de los precios que para los productos derivados de una razonable explotación pudieran obtenerse, Prescindir de esn prueba —se dijo en fallo del 3 de agosto ppdo., dictado en autos "Lanz y Jorajuria P. P. y otros e./ Buenos Aires, la Prov.""— tanto importa como dejar la acción sin fundamento, puesto que falta al Tribunal el elemento de juicio primordial e insustituiblemente necesario para estimar de un modo concreto y objetivo la gravitación del impuesto sobre el rendimiento de la propiedad que lo soporta, Que eso es lo que ocurre en esta causa, donde se ha omitido probanza tan fundamental, a lo que cabe agregar que tampoco se ha traído a los autos elemento alguno de juicio que permita establecer el valor real de los inmuebles al tiempo de abonarse el gravamen objetado, privándose de esa manera a esta Corte de la posibilidad de calcular como razonable rendimiento de los campos el 6 de aquél, conforme al criterio enunciado en Fallos: 209, 114 y ratificado más recientemente en los autos "Lamarca María S. G. de c./ Buenos Aires, la Prov." y "Guerrico Mercedes G. de y otros c./ Buenos Aires, la Prov."', fallados el 30 de julio y 6 de septiembre últimos.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1540
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