Nominación de dicho Estado, y que se refiere al inmueble fiscal denominado "Lote 44", ubicado en el Departamento de Orán de esa Provincia.
Dice que a tal efecto se ha invocado el dominio eminente que resulta del art. 2342, inc, 1 del Cód. Civil, que el perito propuesto fué designado por el Juzgado sin intervención de los propietarios de los fundos linderos, y que el nombrado llevó a enbo la operación de mensura sin dificultad alyuna en lo que se refiere a los límites Sud, Este y Norte, No ocurrió lo mismo en lo que toen al Oeste, ya que el encargado de sus representadas debió formular la protesta que consta a fs. 24 y 25 del juicio de mensura, toda vez que el Agrimensor, al trazar la línea que separa el terreno fiscal del que pertenece a las Paredes, no ha respetado el convenio que " sobre el particular han formalizado las nombradas y la .
Provincia. Y como el Agrimensor no ha esenchado dieha protesta y ha hecho caso omiso de la misma en el informe sometido a la aprobación del Juez, deduce ahora la oposición que corresponde.
Las actoras sostienen, en primer lugar, que trátase simplemente de un juicio voluntario de mensura no solumente porque el petitorio del escrito inicial a ello se concreta, sino también porque el trámite dado al mismo no es el que para la acción de deslinde establece el art.
572 del Cód. de Proceds. de Salta. Señálase, además, que no se ha cumplido tampoco la exigencia del art. 570 y del 582 del mismo cuerpo legal, desde que la Provincia no ha presentado título alguno con referencia al cual pueda hacerse la mensura, limitándose a invocar el dominio eminente que le corresponde por imperio del art.
2342, ine, 1, del Cód. Civil, cireunstancia que bastaría, a su juicio, para rechazar el pedido de mensura y por ende el de su aprobación judicial.
En cuanto a la operación en sí, y con exclusiva re
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1544
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