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Fallos: 220:1541 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Que si bien estos campos estaban totalmente arrendados, por lo cual la suspensión legal de los desalojos " habría impedido alterar dicho estado de cosas y someterlos a unn explotación dirceta de rendimientos superiores a los obtenidos mediante la locación, tanto más cuanto que el régimen legal vigente había congelado los precios de esta última, ya se expresó en la sentencia dictada en el juicio "Chapar Teonor E, e./ Prov. de Buenos Aires" y se ratificó después en los fallos citados en el considerando anterior, y en autos "Echagiie D. $, de e./ Buenos Aires, la Prov", del 30 de agosto ppdo., que mientras se trate de una situación de emergencia no se justifica que dentro de ella se haga" cuestión de confiseatoriedad respeeto de un efceto accidental que no puede servir de hase para juzgar la razonabilidad de un gravamen establecido en vista de lo que ordinariamente puede producir un inmueble.

Que los actores pagaron en 1947 los impuestos cuya devolución en parte ahora gestionan, liquidados sobre el valor y extensión totales de sus tierras, no obstante que, según manifiestan en su demanda, poseían los campos "Río" y "Mar" en condominio desde 1931, Pero como la protesta de que hacen mérito no plantea esa especial circunstancia —que tampoco se articula en el proceso— es elaro que la onerosidad que de ello se sigue resulta sólo imputable a los propietarios afectados. .

Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se reebaza la demanda, con costas, Rovorro G. VaLexzuera — ToMÁS D. Casares — Ferre Santuaco Pénez — Ario PEssaono, " .

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1541

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