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Fallos: 220:1539 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Buenos Aires, y dice que, en rigor, los impuestos no pueden ser declarados confiscatorios sino por vía de analogía con el precepto constitucional que prohibe incluir en el Código Penal la confiscación de bienes, lo que sitúa el problema en el plano del derecho represivo.

Arguye que, posteriormente lo que no era más que una interpretación de esa índole se convirtió en la común expresión de la citada norma constitucional, que los particulares conjugan, como en el presente caso, con la equidad a que alude el art, 4° del Estatuto Fundamental o con la garantía de la propiedad inviolable. Llegaríase así a reconocer a los jueces facultades exclusivas de las legislaturas, vale decir, la determinación de lo que es equitativo en materia impositiva, con la consiguiente incertidumbre respecto del "quantum" o límite, pasados los cuales sería confiseatorio un tributo. Sostiene que lo que los Tribunales pueden resolver no es otra cosa, en definitiva, que dadas las circunstancias particulares del caso, un porcentaje tal o cual resulta excesivo, — En el sub-judice, la Provincia niega todos los hechos que expresamente no reconozca en su contestación 0 no resulten de prueba fehaciente en juicio, dejando a cargo de las actoras la prueba de los extremos que invoca y de cuanto se refiere a los rendimientos reales o probables de las propiedades gravadas. Niega, además, que los porcentajes dé absorción de la renta señalados impliquen una captación confiscatoria de la propiedad.

En cuanto a la congelación de arrendamientos se refiere, observa que de las propias manifestaciones de la demanda se sigue que los impuestos vigentes al tiempo de celebrarse los contratos de arrendamientos fueron considerados gastos de explotación, previstos en las estipulaciones respectivas y que hubieran de soportar, por ende, los arrendatarios. Por último, solicita el rechazo de la acción deducida, con costas.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1539 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1539

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