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Fallos: 220:1536 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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1536 VALLOS DE LA CORTE SUPREMA desde el año 1931; si la protesta de que hacen mérito plantes esa especial pl o DE o en el proceso de modo que la onerosidad que de ello se sigue resulta sólo imputable a los propietarios afectados, quienes han omitido probanza tan fundamental como la referente a la productividad presunta de los mencionados e e ee prnl cti re real de los e. as de abonarse el impuesto objetado.


DICTAMEN DEL PRroCURADOR GIENERAL
Suprema Corte:

1 ° La presente litis quedó trabada, por demanda y contestación, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Nacional. Por tanto, y tratándose de una causa seguida contra una Provincia fundada exclusivamente en la inconstitucionalidad de leyes pia locales, procede la jurisdicción originaria de V. E.

En cuanto al fondo del asunto, queda librado al prudente arbitrio de V. E. —por ser una cuestión que escapa dada su naturaleza a mi dictamen— el determinar si el monto de los impuestos inmobiliarios que gravitan sobre las fincas de las actoras alcanza el límite de confiscatoriedad violatorio del derecho de propiedad que garantiza la Carta Fundamental. Buenos Aires, junio 13 de 1951. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de setiembre de 1951.

Vistos los autos "Díaz Vélez María Escalada de y otros c./ Buenos Aires, la Provincia s./ inconstit, de la ley 5127"', de los que resulta:

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1536

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