Cabe, por último, consignar la siguiente consideración. La legislación de emergencia obedece a circunstan- —cias excepcionales cuya apreciación incumbe a los poderes políticos; y el acierto de la elección de los medios adoptados por dichos poderes para atemperarlas no puede ser constitucionalmente cuestionado por aquéllos respecto de los cuales esa legislación no comporta la restricción temporaria de ciertos derechos si no la concesión legislativa de verdaderos beneficios que niega la legislación permanente.
En definitiva, el derecho del demandado, desde el punto de vista constitucional, nace con la ley de emergencia y de sus disposiciones debe resultar su medida.
Su pretensión, bajo la faz en que ha sido encarada carece de jerarquía constitucional y queda reducida a una cuestión de hermenéutica legal. Y si la ley a interpretar es, como lo ha sostenido V. E., de derecho común (216:
701), el presunto agravio no puede encontrar reparo en la instancia extraordinaria.
B) Garantía constitucional del derecho de igualdad.
También sostiene el recurrente que la interpretación dada a la ley 12.842 en la sentencia afectaría el derecho a la igualdad, toda vez que la ley no habría colocado en las mismas condiciones ni a todos los arrendatarios ni a todos los propietarios.
Pretensiones similares a ésta han sido ya examinadas por V. E. en 216:701 y resueltas en el sentido de que "la garantía de la igualdad no abre la apelación extraordinaria a los fines de revisar la heterogeneidad de la aplicación de las leyes no federales".
En mérito a todo lo precedentemente expuesto estimo que, en cuanto haya podido ser materia de recurso, corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, agosto 9 de 1951. — Carlos G. Delfino.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1531
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