o bien por la simple continuación de la locación vencida conforme al artículo 1622 del Código Civil, tenía el derecho adquirido de seguir disponiendo del campo arrendado bajo las condiciones convenidas por el último contrato. A su juicio, la ley 12.842 interpretada como lo ha sido en la sentencia, vulneraría la garantía respectiva con que la Constitución protege tal derecho, Frente a este planteamiento cabe destacar que la enestión constitucional no podría ser válidamente fundada en el artículo 1622 del Código Civil. Dicha disposición lejos de acordar al locatario el derecho de continuur gozando de la locación contractualmente vencida se lo niega expresamente reconociendo al propietario el de reclamar la cosa arrendada. Es pues la ley de emergencia la que al facultar al recurrente —por encima del ámbito contractual y en oposición con lo dispuesto en la citada prescripción legal (art. 1622)—, a seguir el arrendamiento, da origen a este derecho. Bu sanción, por lo tanto, comporta para él el otorgamiento de un beneficio y no la restricción a un derecho del que antes carecía ¿Dónde está entonces, para el apelante, la lesión constitucional a la propiedad? Y si el derecho nace con la ley de emergencia, lógico es también que quede, en cuanto a su extensión, subordinado a las normas que lo reglamentan. La circunstancia de que el "quantum" del beneficio sea inferior al que se obtendría si se aplicaran las disposiciones destinadas a reglar las relaciones jurídicas —derechos y obligaciones— cuya exclusiva causa-fuente es la voluntad contractual, expresa o tácita, tampoco ocasiona agravio de carácter federal, pues las modalidades a que pueda quedar sometido un beneficio de excepción no están, respecto del beneficiario, constitucionalmente protegidas en el orden patrimonial con anterioridad a la adquisición del derecho mismo.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1530
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