prendido entre el 1° de marzo de 1947 al 28 de febrero de 1948, dele lao al Gomaudado ed bdo a pupede 0 ye de la ley el : está o a no ya los $ 17 por hectárea, pactados en el contrato de fs. 3, sino el Aris qee ría Te de Jul de 1940, dedecido la retaja legal del 20. Su pretensión la funda en el art, 4° de la 1 12.842, que textualmente dice: "Cuando las partes hubiesen convenido con anterioridad a la presente ley un precio de loeación inferior (el del contrato de fs, 3) al que resultare dlaho precio por al término pacto" 11 tecmaro pantado má por ", El en caso fenecía el 28 de febrero de 1947. La diferencia pretendida resulta de la distinta cotización de los eereales y oleaginosos en el período motivo del reclamo con relación al tiempo que se tuvo en cuents al fijarse el precio de $ 17 por hectárea en el contrato corriente a fs. 3. Así uno de los puntos no discutidos es que el precio de $ 17 por hectárea en el período comprendido entre el 1 de muro de 1967 y 28 de febrer de es inferior al que resultaría aplicándose vigente 1° de julio de 1940 con la deducción del 20 fijada por el art. 1" de la ley 12.842, desde luego conforme al precio de cotización de los productos durante el período se reclama.
Las disposiciones de esta ley son de orden A. — ciables sus beneficios y nulas y sin valor las eléuslas contraetuales contrarias a la misma (art. 52), El art. 4° constituye, tai, crió al peiegpío de ieniiiidad de la ley, validando los contratos que fijan un precio menor al arrendamiento que el establecido por el art. 1° de la ley, pero sólo por el término pactado, lo que significa que vencido el término, automáticamente el arrendatario debe ajustarse a lo pcerpendo Dor 117 Tere enteratendo e coa deposición tan otra, aparentemente no menos clara, la del art. 30, que dispone que los contratos de arrendamiento vencidos o an vencer a la fecha de la promulgación de la ley, "'se considerarán presrogados cu lea condiciones actualen'' 4 Estos términos involucran el precio? Indudablemente, pero no pueden referirse sino al precio legal, ya Ta ler 12.808 ha abrogado el principio del art. 1197 del Código Ci , de libertad de contratar en cuanto al precio del arrendamiento se refiere, de modo que si se refirieran al precio contractual lo sería exclusivamente para la excepción prevista por el art. 4° y no resulta admisible que el legislador hubiera incurrido en la anomalís de homologar por el agt. 4° un precio distinto al legal con la salvedad de que sólo es válido por el tiempo pactado, para luego en el art. 30 prolongar dicha validez. En consecuencia, al especificar que
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1527
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