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Fallos: 220:1523 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1523 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa, Normas extrañas al juicio. Disposiciones comatitucionales.

La garantía de la igualdad no abre la apelación extraordinaria 8 los fines de revisar la heterogeneidad de la aplicación de las leyes no federales.


SENTENCIA DEL JuEZ FEDERAL
Bahía Blanca, 23 de noviembre de 1948.

Y vistos:

Estos autos N° 130, año 1948, rotulados: "°Defferrari, Luis María, contra Laursen, Ricardo, cobro de pesos", de los cuales Resulta:

1) A fs, 7 bis. el Dr, Eduardo González hijo, en representación de D. Luis María Defferrari, promueve demanda contra D, Ricardo Laursen, por cobro de pesos, modificándola a fs. 32 y reduciendo la suma reclamada a $ 10.532,25 m/n. o ; lo que pueda resultar de una nueva liquidación, con intereses y costas. Expresa que en virtud del contrato de fs. 3 su mandante ecdió al Sr. Laursen, en arrendamiento, 300 hectáreas de campo 2 ruén de 6 17 Por ha. y por año: que el emite venció el 28 de febrero de 1947 y sigbien es cierto que por efecto de la prórroga acordada en el art. 30 de la ley 12.842, el arrendatario tiene derecho a continuar en el predio, las de más condiciones del arrendamiento deben retrotraerse a las que regían en el contrato te al 19 de julio de 1940; que en atención al precio en esa fecha y por el período comprendido entre el ° de marzo de 1947 y el 28 de febrero de 1948, se le debe a au mandante la cantidad reclamada, en la cual ya está hecha la rebaja del 20 dispuesta en el art. 1° de la ley 12.842. —.

2) Admitida la procedencia del fuero, se ordenó correr traslado de la demanda (fs. 28).

3) A fs. 41 el Dr. Fermín R. Moisá, en representación del demandado D. Ricardo Laursen, contesta la demanda, pidiendo su total rechazo, con costas. Expresa que au mandante nada debe al actor en razón de haberle abonado en término el arrendamiento del período reclamado, lo que eomprueba eon_1a boleta de depósito que agrega. Reconoce el contrato acompaña

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1523

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