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Fallos: 220:1457 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1457 más, la recurrente no ha negado la interrupción ocasionada por las infracciones que cometió el 27 de diciembre de 1938, (fs. 387 vía.), a partir de cuya fecha comenzó a correr nuevamente la prescripción, y no cabe desconocer igual efecto a las que según el informe de fs. 383 habíanse cometido el 17 y el 20 de diciembre de 1943, tanto porque no ha probado —como le incumbía y tuvo oportunidad para hacerlo según resulta de fs. 219, 276 vta. y siguientes— la alegada inexistencia de la sociedad en esa época, como por ser jurisprudencia de esta Corte Suprema que la interrupción se produce aún por las simples infracciones (Fallos: 211, 1344).

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, desestímase la presente queja.

Ronorro G. VALenzueLa — Tomás D. Casanes — FEeLIPr SantIaGo Pérez — Artio PessaoNo.


MARIA A, PEREYRA IRAOLA DE HERRERA VEGAS
—SUCESION— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal 5uperior.

La sentencia de la Suprr na Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires confirmatoria del fallo apelado por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley, contra la cual se ha deducido el recurso extraordinario, no es la del superior tribunal de la causa a que se refiere el art. 14 de la ley 48. (') 1) 17 de setiembre, Fallos: 216, 190; 217, 68.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1457

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