corresponde destacar, a los fines de la graduación de la pena a imponer conforme a los arts. 40 y 41 del Código Penal y en orden a lo preceptuado por el art. 79 del mismo, la presencia de la víctima armada con el machete secuestrado, la lesión sufrida por Segundo en la mano y la circunstancia de haberse llevado a cabo el hecho en la cocina, como lo consigna el plano de fs. 5 y lo corrobora el tizón usado por Lugo que debió recogerlo de ese lugar, contiguo a la habitación donde Ortigoza jugaba a los naipes, y que dejó para pasar a la cocina atraído por la Jueha que mantuvieran los nombrados por la posesión del machete, lo que pone de manifiesto que los sucesos se produjeron en brevísimo lapso y en forma tal que si no autorizan a considerar que el acusado obró por error de hecho excusable, en cambio permiten reducir la pena impuesta a diez años de prisión.
Por estos fundamentos, se confirma con costas la sentencia de fs. 88 en cuanto condena a Miguel Ortigoza por homicidio y se la reforma respecto de la pena la que se fija en diez años de prisión, accesorias legales y costas.
Ronorro G. VALENZUELA — ToMás D. Casares — FELIPE Santiaco Pérez — ArIO PEssano,
JORGE MARTINEZ Y OTROS
HOMICIDIO: Homicidio simple.
A falta de recurso acusatorio que persia elevar el monto de las sanciones, corresponde con r la sentencia que aplica a dos de los procesados veinte años de prisión, y al :
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1451
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