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Fallos: 220:1449 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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na y legalmente acreditada, como lo pone de manifiesto la sentencia apelada de fs, 88 y la de fs. 60.

Que abandonada ante esta Corte Suprema, en el memorial de fs. 100, la invocación que se hiciera por la Defensa en las instancias anteriores, de la concurrencia posible de un estado de emoción violenta, de cuya improcedencia se hicieron cargo las sentencias aludidas, al igual que de la impropiedad de la eximente de legítima defensa también opuesta, sólo se insiste ahora, en esta última, con mención de los ines, 6" y 7° del art. 34 del C. Penal, vale decir, vineulándola a la condición de agredido por la víctima Solano Lugo, en que se sitúa al procesado y a la análoga en que, asimismo, se considera colocado a Segundo Vázquez, medio hermano del anterior, con el agregado de una violación de domicilio.

Que la primera hipótesis resultaría de la indagatoria prestada ante el Juez a fs. 46 y a la que la Defensa atribuye el carácter de confesión calificada, para restar valor a la declaración de Ortigoza de fs. 13 vta., a la que no obstante debe recurrir para citar el inc. 7° del art.

34 del Código citado.

Que desde luego, la presencia de la víctima en el interior del domicilio de Ortigoza y su concubina, hállase reconocida y considerada como visita de vecinos cercanos y amigos como lo eran efectivamente todos los aludidos (fs. 13 vta.) y sus acompañantes del momento, a punto de haber Solano Lugo presenciado el desarrollo del juego de naipes a que se entregaron Ortigoza, los hermanos Zarza (fs. 16), Leandro Romero Falcón (fs.

8) y Segundo Vázquez (fs. 10 vta.), sin tomar parte en .

él, de suerte que el delito de violación de domicilio que la Defensa le atribuye y que requiere se contraríe la voluntad expresa o presunta del que tenga derecho de excluirlo, no aparece configurado en modo alguno.

Que en cuanto a la forma en que Lugo es herido,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1449

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