1200 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que debe presidir la distribución de las cargas úblicas. Como e E e e eróa le matar all:
— dere en 1943, corresponde desestimar tal funDe tal manera corresponde aer a los dividendos de este año el decreto-ley 18.229, arts, 6, 111 y 14.
Pero la actora pretende — no retuvo" cuando distribuyó dividendos en forma de anticipo, el impuesto del caso y que obró amparada por la ley anterior y la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional. Actuando la sociedad en el impuesto a los tos como agente de retención, y conforme lo decidió el suscripto en el enso Campomar S. A. €./ Fisco Nacional con fecha 29 de abril ppdo. la sociedad no puede ser responsable por la falta de retención no preseripta sino a posteriori por una norma jurídica. Es decir, ósta en tal caso no puede ser retroactiva. Sin embargo la causa tiene modalidades propias que inducen al suscripto al convencimiento de que es distinta, pues a efectuado en diciembre, ante la publicación del decreto erido, lo fué en carácter de anticipo y si bien la sociedad no pudo retener el impuesto sobre esa suma $ 320.000 fs. 54, pudo hacerlo sobre el saldo distribuído en 1944, $ 240.000 fs. 54, con posterioridad a la publicación del decreto. Procede en consecuencia considerarla responsable por falta de cumplimiento de su obligación de retener, artículos 15, 25 y 26, ley 11.683, con el carácter solidario que tal obligación entraña, arts. 15 y 25, ley 11.683.
Por tanto la sociedad pagó conforme a derecho y no hay lugar a conditio indebiti art. 792 del C. Civil.
Por ello, fallo:
Desestimando la demanda interpuesta por la Compañía Americana de Luz y Tracción contra la Nación por repetición de lo pagado indebidamente, con costas. — José Sartorio.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Buenos Aires, junio 1 de 1951.
Vistos estos autos caratulados "Cía. Americana de Luz y Tracción contra el Fisco Nacional sobre repetición de impuesto", venidos a este Tribunal por recurso de apelación concedido a fs. 74 vta, contra la sentencia de fs. 71 a fs, 73; planteóse la siguiente cuestión :
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1240
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