diante el cual se hubiera acordado que, en tales condiciones, ese derecho se incorporaría al patrimonio del deuder el al Teedo mediemicTa intereesaión de vue qretes biese aceptado una liquidación presentada por el deudor del impuesto u otorgado el correspondiente recibo de pago.
Los impuestos pueden tener carácter retroactivo pues ello se conforma con la naturaleza de toda ley impositiva, desde que la "parte de propiedad que toma el gravamen es generalmente uirida antes de su sanción, a pesar de lo E a aralio emtituional puesto que se trata de un acto de gobierno emanado de una potestad pública y destinado a integrar las rentas de la Nación frente al cual no es posible invocar derechos adquiridos, mientras se mantenga dentro de límites lógicos teniendo en cuenta sempre la equidad y proporacnalidad entaltccidns en el art. 28 de la Carta Fundamental, CONSTITUCION NACIONAL: Comstitucionalidad e inconstituciomalidad. Leyes nacionales. Impositivas, Impuesto a los réditos.
No es violatoria de los arts. 4 y 16 de la Constitución de 1853 —mantenidos en el art. 28 de la vigente— la apli:
cación hecha en la sentencia apelada de los arts. 6 y 14 del decreto N° 18.229/43, que gravó con una tasa mayor len riditos percibidos a partir del 1° de enero de dicho
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, 7 de julio, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Y vistos: pr sentencia esta causa seguida por la Cía.
Americana de Luz y Tracción contra el Fisco Nacional (Dirección General del Imp. a los Réditos) por conditio indebiti, Resultando :
La actora demanda a la Nación para que se la condene a restituirle la suma de $ 50.786,79, con intereses y costas.
Funda mu pretensión en los siguientes hechos Pagó la :
suma indicada en 1944, en concepto de iprete ale yor Miridendos del ejido distribuídos una parte (:
) el 27 de diciembre de exe año y la otra (e 3) en 1044.
Afirma que esos dividendos provini de fuente extranjera,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1238
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