que puede revestir el carácter de un derecho patrimonial adquedo en sentido constitucional, no es la mera existencia las propiedades y bienes con anterioridad a la ley retroactiva, sino la existencia de un pago de impueto, efectuado con a. definitivo con anterioridad a la sanción de la nueva que establezca un impuesto mayor por el mismo hecho imponible cuyo tributo se satisfizo con anterioridad.
En el presente caso no se ha efectuado en diciembre de 1943 ningún pago de impuesto que pudiera constituir ese derecho patrimonial adquirido frente a la sanción posterior del decreto 18.229, y no se ha efectuado porque en esa época no estaba gravada la distribución a los accionistas de garantías procedentes de fuente extranjera, :
En efecto, el pago de los dividendos tuvo lugar en el año 1944, luego de aprobados en 26 de abril de dicho año, por la asamblea de accionistas el balance y distribución de utilidades.
La distribución efectuada en diciembre de 1943 tuvo solamente el carácter de un anticipo y para cuando se efectuó el pago de los dividendos estaba en plena vigencia la norma del decreto 18.229, art. 5, que expresamente establecía la imposición.
Aun prescindiendo del carácter de anticipo que caracterizó a la distribución efectuada en 1943, la solución sería la misma desde que, de acuerdo a la ley 11.682 en vigencia, cuando dicho adelanto tuvo lugar, la situación del contribuyente de 2" categoría (accionista), ante la retención u omisión de la misma por parte de la sociedad, no era definitiva, sino que estaba sujeta a la declaración jurada que, comprendiendo el año calendario, debía formular en los plazos fijados a tal efecto, los que, en el caso particular de estas actuaciones vencieron una vez sancionado el decreto 18.229, Por último, con relación a la impugnación de inconstitucionalidad que se formula contra el decreto 18.229 por la presunta existencia de un trato desigual, este agravio es infundado.
El deereto se aplica igualitariamente a todos los contri- " buyentes que se hallan en la misma situación, no ereando ningún trato designal ni injusto. Habiendo la ley deslindado perfeetamente la fuente y los réditos del accionista y la fuente y los réditos de la sociedad, lo arbitrario sería sostener que el accionista de una sociédad anónima argentina, percibe de aquélla réditos de fuente no argentina.
Por las razones expuestas, voto por la afirmativa a la cuestión propuesta. L Los Sres. Jueces Dres. Abelardo J. Montiel y Maximiliano Consoli, adhirieron al voto precedente.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1242
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