¿Es justa la sentencia apelada? Sobre dicho punto el Sr. Juez Dr. Romeo F. Cámera, dijo:
La firma actora reclama la devolución de la suma de $ 50.786,79 m/n., abonada en coneepto de impuesto a los réditos por dividendos del ejercicio de 1943. distribuidos en dos partes:
una del 4 el 23 de diciembre de 1943 y la otra del 3 en.
el año subsiguiente, El Sr. Juez de Primera Instancia comienza por rechazar la defensa de caducidad de la acción que hiciera valer la Dirección General Impositiva. Coincido con el a quo y entiendo que su pronunciamiento se ajusta a derecho, En cuanto al fondo del asunto, la sentencia sostiene que el decreto 18.229 alcanza, en su aplicación, el 4 de los dividendos del ejercicio 1943, abonados el de diciembre de ese año, en razón de que la retroactividad, de por sí, no es lesiva de los principios consagrados por la Constitución. Y partiendo del heeho de que el pago lo efectuó con carácter de anticipo, llega a la conclusión de"que es necesario considerarla responsable por falta de cumplimiento de su obligación de retener arts. 15, 25 y 26 de la ley 11.683). .
En le qee fuepesta a des agrarios erpreañas por el apelante participo de la argumentación que la Dirección General —Impositiva ha hecho valer ante esta Instancia.
Con el anticipo de dividendos hecho por la sociedad actora en el mes de diciembre de 1943, ésta trataba de adelantar a los accionistas ganancias que, por ser fuente extranjera para la sociedad actora, estaban exentas de impuesto, no sólo para ella, sino también con respecto a los accionistas, con arreglo a la jurisprudencia vigente. En tales condiciones y por tratarse del adelanto de ganancias exentas de impuesto, no se efectuó pago alguno en tal concepto con motivo del hecho señalado, de » acuerdo con las normas vigentes en ese entonces, No es exacto que esos dividendos anticipados a los accionistas habían ingresado al patrimonio de éstos con anterioridad a la entrada en vigor del decreto 18.229, en enero de 1944, el que, modificando en este aspecto la ley 11.682 T. O., estableció la imposición de toda clase de dividendos percibidos por los accionistas, cualquiera fuera su origen, vale decir, aleanzando a aquellos dividendos que provenían de ganancias exentas para la sociedad.
Lo que la Corte Suprema, después de admitir la retroactividad constitucional de las leyes tributarias, ha considerado
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1241
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