diciones ese derecho se incorporaría al patrimonio del deudor, como lo dejó establecido esta Corte Suprema en la causa "Rosa Campomar de Echeverría c./ Dirección General del Impuesto a los Réditos"', Fallos: 218, 596, actualizando pronunciamientos anteriores; o que el Estado mediante la intervención de sus agentes hubiese aceptado una liquidación presentada por el deudor del 4 impuesto u otorgado el correspondiente recibo de pago.
Los impuestos pueden tener el carácter de retroactivos —según se ratificó en el fallo citado— pues que ello es conforme con la naturaleza de toda ley impositiva desde que la parte de propiedad que toma el gravamen es generalmente adquirida antes de su sanción, a pesar de lo cual puede aplicarse sin agravio constitucional puesto que se trata de un acto de gobierno emanado de su potestad pública y destinado a integrar las rentas de la Nación frente al cual no es posible invocar derechos adquiridos, mientras se mantenga dentro de límites lógicos teniendo en cuenta siempre la equidad y proporcionalidad establecidas en el art, 28 de la Carta Fundamental; causas "José Feliú c./ Nación Argentina", Fallos: 218, 668, y "Celia M. de Basavilbaso y otros e./ D. G. T. R.", Fallos 218, 677. .
Que en consecuencia de lo expuesto, la aplicación que en el caso se ha hecho del decreto-ley N" 18.229 no resulta anticonstitucional, según ya fué resuelto con fecha 30 de noviembre, Año del Libertador General San Martín, 1950 — Fallos: 218, 596.
Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida de fs. 89, con costas.
Roporro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — FeriPr SantIaGo Pérez — ArILIO Pessaano,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1245
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