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Fallos: 220:1235 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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— cifra mencionada a fs. 334 del alegato de la actora, el impuesto abonado, que fué de $ 67.890.—, no gravita sobre dicho rendimiento en una proporción que traspase ni alcance los límites más allá de los cuales los gravámenes de esta especie fueron considerados eonfiscato- — .

rios antes de ahora en la jurisprudencia de esta Corte.

Que si bien este campo estaba totalmente arrendado, por lo cual la suspensión legal de los desalojos que habría impedido variar dicho estado de cosas y someterlo a una explotación directa de rendimientos muy superiores a los que se obtenían mediante la locación, tanto más cuanto que el régimen legal vigente había congelado los precios de esta última, ya se expresó en la sentencia del juicio °"Chapar, Leonor E. e./ Prov. de Buenos Aires" (21 de junio ppdo.) que mientras se trate de una situación de emergencia no se justifica que dentro de ella se haga cuestión de confiscatoriedad con respecto a un efecto accidental que no puede servir de base para juzgar la razonabilidad de un gravamen establecido en vista de lo que puede ordinariamente producir. Tanto menos cuanto que en ese mismo tiempo el valor del inmueble experimentaba una sensible elevación (pericias de fs. 207 y 256), y la propietaria no se halló en la imposibilidad de beneficiarse con ella como lo prueba el resultado de las ventas que efectuó, según propia manifestación, con posterioridad al año de que trata la demanda (confr. su alegato, a fs. 330 vta.). Ventas con las cuales, por lo demás, el inmueble de su propiedad dejó de estar en la categoría fiscal de los latifundios.

Por tanto se rechaza la demanda. Con costas.

Roporro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — Feire SantIaco Pérez — Arturo PessacNo.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1235

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