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Fallos: 220:1239 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1239 no gravable de conformidad a la ley 11.682. Que la Compañía no pudo efectuar retenciones a sus accionistas en ocasión de la distribución del anticipo, pues no se había publicado todavía el decreto-ley 18.229. Afirma que éste no ha podido sin mengua de la —_ itución Nacional gravar con retroactividad su patrimonio, Contesta el Fisco Nacional la demanda pidiendo su rechazo con costas AGIm que la puora Careto de acción pues 20 interquno le demanda dentro de les 15 días de notifica la resol administrativa que le denegó la restitución de la suma reclamada. Sostiene que la actora no acreditó el pago de de mera. Rentemedo 28 20de de te cuestión, mINNiee que e reee e te extranjera son gravables por el decreto-ley 18.229, cuya retroactividad no es contraria a la.

Constitución Nacional, sobre todo si se considera que en el caso afectó rentas del año 1943, distribuídas en 1944, ain que la circunstancia de la distribución de un anticipo, sea óbice para la aplicación de la citada ley, Y Considerando:

La demandada ha opuesto la defensa de caducidad de la acción. Ha pretendido que la demanda no se interpuso dentro de los 15 días de la notificación de la resolución administrativa pertinente. Esta es de fecha 6 de junio de 1945 —fs, 17 vta—; la demanda se interpuso el 17 de noviembre de ese año; fs. 9. Pero la demandada no ha justificado que se notificara con anterioridad a esta fecha la resolución citada; no surge por lo menos de autos; y si bien es posible presumir que la actora tuviera noticia de la misma con anterioridad a su presentación, no hay razón para decidir que no ha intentado la acción en tiempo, art. 42 ley 11.683 (t. 0.). Corresponde por tanto rechazar la defensa.

Está probado que la actora la suma que reclama; constancias del timte po fs. 12 y siguientes; informe del Banco de Londres y América del Sud, fs. 42; pericia contable, fs. 54; informe Dirección Impositiva fs. 46.

¿Le actora pesitado que no es de detió ancar el decrto 18.229 ue su retroactividad es contraria a la Constitución Nacional, Ya decidió el suscripto en otras oportunidades que la AOroNMvidad Moral miem No ee leva de dos primcinios ea.

sagrados por Constitución pues el argumento que mediante ella se lesiona el patrimonio, es válido para todo impuesto. La cuestión está en probar que se ha producido una lesión sin enusa, desproporcionada, en violación de la igualdad

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1239

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