Que abierta la causa a prueba se produce la que el actuario certifica a fs. 310 y sobre cuyo mérito las partes alegan a fs. 314 y 327. El Sr. Procurador General dictamina a fs. 344, llamándose autos para definitiva a fs. 344 via.
Considerando:
Que como lo tiene reiteradamente expresado esta Corte el juicio relativo a la equidad del impuesto de que se trata en esta causa (contribución territorial) debe basarse en el monto de la productividad posible del inmueble gravado, habida cuenta de sus características y de los precios que para los productos derivados de una razonable explotación de él regían en ese tiempo.
Que el dictamen pericial de fs. 207 aporta sobre el particular elementos de juicio establecidos mediante un detenido análisis de todos los factores que correspondía considerar. Según ellos la explotación agrícola (3.500 Has.) del campo de la actora habría podido dar en 1947, año del impuesto cuya repetición se demanda, un rendimiento bruto de $ 900.000,— y la ganadera (2.500 Has.) otro de $ 189.000.—. Y en cuanto a la cantidad líquida efectivamente obtenida por la explotación a que estaba sometido por sus ocupantes habría sido, incluídas la agricultura y la ganadería, de $ 310.881.—. Cabría observar que siendo el campo en cuestión susceptible según el perito (fs. 213) de uma explotación más eficaz esta cantidad representaría un monto inferior al de la productividad razonable de ese mismo año. Pero aunque se prescinda de ello y se adopte como punto de referencia la cantidad indicada, y aún más, se haga en ella una sensible reducción en vista de que para el cáleulo del producto líquido el perito tuvo en cuenta que la explotación se hize en muchos censos con la participación de las familias de los colonos, y se acepte la
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1234
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