allá de los cuales los gravámenes de esta especie fueron considerados confiscatories en la jurisprudencia de la Corte Suprema.
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
De acuerdo con lo resuelto por V. E. in re "Buenos Aires, la Provincia v. Polledo Casimiro S, A. Comercial y Ganadera" (fallo de marzo 31 ppdo.), procede en estos autos, a los efectos de la jurisdicción originaria, atender a lo que disponía la antigua Constitución Nacional, ya que la litis quedó trabada con anterioridad al 16 de marzo ppdo. En consecuencia, siendo la demandada una Provincia y cuestionándose exclusivamente la validez constitucional de leyes impositivas locales, opino que corresponde a V. E. conocer de la presente causa.
— En cuanto al fondo del asunto, limitándose el caso federal planteado a la impugnación de confiseatoriedad respecto del monto de los impuestos que se repiten, nada tengo que dictaminar, ya que es ésta una cuestión de hecho y prueba, cuya decisión queda librada al prudente arbitrio de V. E. Buenos Aires, octubre 13 de 1949, — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1951.
Vistos los autos: °"Echagiie, Dolores Santamarina de c./ Buenos Aires, la Provincia s./ inconstitucionalidad de las leyes 5127 y 5118", de los que resulta: —.
Que a fs. 10 se presenta Cristián I, Ferrari, en nombre y representación de D' Dolores Santamarina de Echagiie, demandando a la Provincia de Buenos Aires
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1230
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