mandato contenido en el art. 17 de la Constitución Nacional y formula la crítica de la corriente jurisprudencial que, conjugando aquella norma con la equidad a que alude el art. 4 del mismo texto, ha introducido a los jueces en un terreno que les es ajeno y que pertenece exclusivamente a la función legislativa. Es así que los tribunales no pueden establecer límites o tasas rígidas pasadas las cuales los impuestos podrían atacarse como confiscatorios.
La Provincia arguye, además, que la actora —a los efectos de impugnar como lesivo de su derecho de propiedad el tributo cuya devolución reclama— acumula dos impuestos de diversa especie: el adicional de la ley 5118 para los terratenientes de más de 5.000 Has. y el de la contribución general para todos los propietarios de inmuebles; en cuanto al primero, no cabe duda que incide sobre un determinado grupo económico —los grandes terratenientes— caracterizado sin arbitrariedad alguna y que no afecta, por ello mismo, garantía alguna de las consagradas en la Constitución Nacional.
Por lo demás, de las propias expresiones de la actora que señala las leyes de emergencia como un impedimento para resarcirse de los nuevos gravámenes, sí guese que en los arrendamientos anteriores había incluído los impuestos entonces vigentes de modo tal que era el arrendatario quien los soportaba en todo o en gran parte. Es así, entonces, que no todo lo que reclama la actora gravita sobre su renta sino sobre los arrendatarios, siendo de tener en cuenta, además, que la revaluación del campo, que indudablemente contribuyó al alza de los impuestos y que la actora no objeta, no puede ser motivo de revisión alguna, por lo que no es lícito incluir en el debate el aumento que haya originado la revaluación misma. Termina solicitando el rechazo de la demanda.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1233
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