gar en que ella se llevó a cabo, pues dicha operación aparece como un acto completamente lícito.
Es doctrina del art, 296 del Código de Comercio, que'las rendiciones de cuenta entre los miembros de unn sociedad de hecho deben efectuarse en el domicilio de la misma, puesto que las relaciones de los socios de una sociedad irregular están sometidas a los principios generales que rigen para las regulares, Partiendo de tal premisa, es indudable que tanto la justicia de Mendoza como la de La Plata carecen de competencia para conocer en el sumario. El competente es el juez de Rosario cuya jurisdicción se extiende hasta Rufino, lugar donde el convenio fué celebrado.
No obsta a tal solución el hecho de que el conflicto no aparezca trabado con el aludido magistrado; V. E., en situaciones semejantes, ha sentado doctrina en el sentido de que corresponde declarar la competencia del Juez que realmente la tiene ( 207:290 ; 209, 625 entre otros). En mérito a las consideraciones precedentes, opino que el hecho origen de estas actuaciones debe ser juzgado por la justicia local de la ciudad de Rosario, Buenos Aires, agosto 6 de 1951. — Carlos G, Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1951, Autos y vistos; considerando: 
Que el lugar donde aparece realizada la apropiación indebida determina la competencia de los jueces para conocer del respectivo proceso por defraudación . (Fallos: 217, 113 y los allí citados).
Que si bien la venta del pianó y el cobro del precio respectivo por Velasco se efectuaron en Mendoza,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1227 
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