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Fallos: 220:1232 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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vale decir el 72,23 de aquella renta. Sobre el particular, obsérvase que la propietaria no ha podido aumentar la productividad de su fundo como consecuenciá de las sucesivas leyes que han congelado los arrendamientos y le han hecho imposible la explotación directa de su tierra.

Desde otro punto de vista y aceptando como resultado normal de la explotación agropecuaria un rendimiento aproximado del 6, conforme a la jurisprudencia conocida, síguese en el presente caso que sobre el avalúo fiscal —que estímase excesivo— tendríase un beneficio de $ 131.400 en la hipótesis de explotarlo directamente, cantidad sobre la cual el gravamen impugnado insumiría el 51,65. Por tanto, en cualquiera de los dos casos, la cunfiscatoriedad alegada resultaría patente desde que el tributo excede el 33 de la renta de la tierra y, en consecuencia, el impuesto sería incompatible con la garantía que asegura el art. 17 de la Constitución Nacional, La demanda hace capítulo de la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, subraya que su reclamo lo es sin perjuicio de que —previos los reajustes del caso— pueda la Provincia percibir el gravamen de las leyes 5127 y 5118, por el año 1947, conforme a la jurisprudencia del Tribunal y en forma que no sea confiscatorio e inconstitucional y termina solicitando se condene a la Provincia a devolver la cantidad que reclama, con sus intereses y costas.

Que a fs. 25 contesta la demanda el Dr. Ramón Doll, por la Provincia de Buenos Aires, negando todos los heehos que expresamente no admita y que no surjan de prueba fehaciente en juicio. Después de observar como defectuosa la protesta de que hace mérito la actora, la demandada sostiene que no puede hablarse de confiscatoriedad de impuestos sino por vía de analogía con el 1

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1232

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