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Fallos: 220:1228 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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no hay en los autos elementos que permitan señalar ese lugar como el de la apropiación indebida, pues no resulta haberse puesto allí de manifiesto en modo alguno el propósito de guardar para sí el dinero. Por el contrario, el procesado ha dicho a fs. 8 haber escrito, después de su regreso y desde su domicilio en Lomas de Zamora; una carta al denunciante para hacerle saber que viajaría a Rufino con el objeto de conversar acerea del asunto.

Que la actitud posterior de Velasco al no enviar rendición alguna de cuentas, ni realizar la visita prometida a su socio ni contestar la intimación telegráfica que este último le hizo para que le enviara el dinero fs. 11), revelan que la apropiación indebida, de haber existido, habría ocurrido en el lugar del domicilio del acusado, donde se habría puesto de manifiesto, a través de hechos concretos su propósito doloso de convertir el dinero en provecho propio.

Que, por consiguiente, y con arreglo a lo decidido en la enusa citada en el primer considerando, el juez de ese lugar es el competente para conocer de este juicio, sea cual fuere el lugar en que hubiese correspondido discutir la rendición de cuentas que el procesado omitió efectuar, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declúrase que el conocimiento de este proceso corresponde al Sr. Juez del Crimen de la ciudad de La Plata, a quien serán remitidos los autos, haciéndose saber esta resolución al Sr. Juez en lo Criminal y Correecional de Mendoza en la forma de estilo.

Roporro G. VALENZUELA — Tomís D. Casares — FELIPE Saxtiaco Pérez — Artio Pessacro.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1228

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