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Fallos: 220:1155 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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títulos del Estado, hecha aunque sea de manera eircunstancial por la sociedad que, según sus estatutos, tiene , como finalidad arqictar las industrias metalúrgicas y siderúrgiens - la fa de artículos rurales, construeciones metálicas, etc., es una actividad que no mantiene relación directa con la mencionada explotación o sea la actividad tenida en cuenta por la ley para que incida el impuesto a los beneficios extraordinarios y que es la que produce las ganancias contempladas por la ley. Dicha inversión produce un interés propio, que es Antenendieute de la finalidad de la empresa y se halla exento de figurar en el cómputo de los beneficios extraordinarios.

Por ello, probado que los aludidos fondos públicos no fueron utilizados en la evolución de la empresa durante el período de que se trata y a falta de prueba tendiente a justificar que le sirvió de garantía para su crédito bancario, corresponde rechazar la demanda de repetición interpnesta por aquélla.

El art. 4" de la ley 13.657 modificó el régimen vigente hasta 1949 en materia del impuesto a los beneficios extraordinarios, en el sentido de que: 1) en adelante deberán ineluirse en el activo las inversiones en títulos públicas nacionales, provinciales o municipales, y 2") su renta será también computada para liquidar el gravamen,
SENTENCIA DEL JvEz FEDERAL
Buenos Aires, 9 de marzo del Año del Libertador General San Martín, 1950.

Y Vistos:

Para sentencia esta emmsa servida por La Cantábrica S, A,Metalúrgica, Industrial y Comercial contra el Fiseo Nacional 5./ repetición de $ 153.392,12 m/n., de la que Resulta :

1) Expresa la actora en-su demanda que el Fisco impuenó el balance impositivo que confeccionara para liquidar el impuesto a los beneficios extraordinarios correspondiente al ejercicio 1° de julio de 1943/30 de Junio de 1944, por considerar que no correspondía incluir dentro del Activo computable los signientes valores: "$ 2.000,000.— de Letras de Tesorería ; $ 434.250 m/n. en Bonos del Tesoro: 4 2.229,516.29 m/n.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1155

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