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Fallos: 220:1157 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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capital computado sólo se tendrá en cuenta las inversiones que cumplan ese requisito fundamental, ya que el dinero invertido en títulos por la actora ha sufrido una desafectación temporaria y no ha contribuído en nada a la producción metalúrgica de la empresa, Y considerando:

Que se trata de resolver si es pertinente o no la inclusión en el activo computable a los fines de la liquidación del impuesto a los beneficios extraordinarios de la suma de $ 5.163.766,29 m/n., representativa de las inversiones en valores de fácil realización, que tenía efectuada la actora conforme resulta de los guarismos que arroja el balanee comercial al iniciarse el ejereicio 1943/44, Que el texto de la ley es claro y de él se desprende que la condición sine que non para que esta clase de inversiones puede integrar el capital computable a los fines impositivos, es de que las mismas sean una consecuencia necesaria del giro o negocio gravado (art. 4" del decreto-ley 18,230, t. m.).

Que era acrecentar la existencia de una vinenlación estrecha entre las aludidas inversiones y el giro de la empresa; la Actora trae a colación heehos anteriores y posteriores al ejercicio 1943/44, que evider.cian con qué propósito efectuó las aludidas inversiones y cómo éstas estuvieron vinculadas al progreso de la empresa.

Que sin embargo, ninguna influencia debe reconocerse a esos hechos pa la decisión del caso, porque se trata de la liquidación del impuesto a los beneficios extraordinarios repeeto a un ejereicio determinado y debe por tanto considerarse a éste como abstracción total de todo hecho anterior o posterior, ya que las ganancias habidas son propias y exclusivas de la actividad comercial desarrollada durante ese ejercicio y nada más.

En otros términos, las partiemlaridades de este impuesto evidencian que sólo puede interpretarse que para ser computables las aludidas inversiones deben resultar como una consecuencia necesaria del giro o negocio gravado dentro del ejercicio a considerar. A Que según informa el perito contador a fs, 100, durante ú el ejereicio enestionado, 1943/44, la empresa no utilizó los fondos invertidos en títulos públicos, ete., lo que demuestra acabadamente que la prodveción de las ganancins extraordinarias que le produjo su aetividad comercial específica, fué totalmente ajena al eapital representado por los valores referidos,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1157

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