lincuente, por lo que el fallecimiento de éste, extingue la acción tendiente a hacer efectiva su responsabilidad.
La multa fiscal de la ley de impuestos internos sanciona la mora en el pago de ellos o la tentativa de evasión o las infracciones a sus disposiciones, teniendo presente el daño que, en forma inmediata producen esos hechos al erario público, porque dificultan la acción que el Estado debe desarrollar en beneficio de la colectividad, y por ello persigue fundamentalmente a la cosa motivo de la norma tributaria incumplida o violada, para lograr la efectividad de la multa.
Ello resulta evidente del conjunto de las disposiciones de la ley de impuestos internos. Así, el privilegio que el art. 3879 del Código Civil, acuerda en general, a los créditos del Fisco por impuestos públicos, encuentra en el art, 9 T. O. de dichas leyes (ley N" 3764, art.
19) su confirmación eorrelativa, pues este precepto establece que existe un privilegio especial "sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y por los productos en existencia", que garante los créditos y la efectividad de las responsabilidades en que se incurra por contravención de sus disposiciones y que "subsiste aun en el caso en que el propietario transfiera a un tercero, por enalquier título, el uso y goce de la fábrica".
La afectación directa de los bienes y la acción persecutoria acordada sobre ellos, pone de manifiesto que la efectividad de los impuestos y sus multas es absolutamente separable de la persona del contribuyente infractor, sin que existan tampoco diferencias en la percepción de unos y otras, ya que la ley no las admite, no sólo en la materialidad del cobro de los importes respertivos, sino también en los procedimientos que deben 0bservarse para ello, como resulta del art. 15 (T. O. Leyes de Impuestos Internos) que así lo establece expre- .
samente.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1152
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