DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1153 Por su parte, el precepto del art. 21 T. O. (31 de la ley 3764), señala, además, que "los propietarios de las mercaderías serán responsables en cuanto a Jas penas pecuniarias, comisos y gastos, del hecho de sus factores, agentes o dependientes", revelando así, una vez más, que la persona del autor material de la infracción, no desempeña en la especie un papel decisivo y preponderante, como también lo confirma el principio del art. 23, que fija el procedimiento a seguir en el caso de requerirse la entrega de la mercadería en supuesta infracción, al establecer la ineludible sustitución de la cosa por una garantía en efectivo equivalente a su valor. A lo mismo concurre la disposición del art. 37 T. O. (art. ?°, ley 11.585), que no autoriza la condena condicional en las multas por infracción a las leyes de impuestos internos, y la del art. 36 T. O. (1°, ley 11.585) que en cuanto a la extinción de la acción respectiva, propiamente dicha, sólo establece la prescripción de diez años para los impuestos y de eineo años para las multas. Por consiguiente, la clánsula del inc. 1" del art. 59 del Código Penal no es aplicable a las multas por impuestos internos. (Fallos: 212, 134).
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de fs. 182 en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 185.
RopoLro G, VaLenzueLa — Tomás D. Casares — FELIPE SasTIAGO Pérez — Arm PessacNo.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1153
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