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Fallos: 220:1148 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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sacciones comerciales; ya vendiéndole pieles confeccionadas, o bien comprándole °° pieles en erudo". Agrega que, a partir del 2 de mayo de 1944, fecha en que entró en vigencia la ley impoNero, Ha le vendió los arts, consignados en las oe ae n ingresar gravamen porque ue Abrate es e. Debe pues, exigirse a e pos correspondientes a las trece prendas gravadas que figuran a fs. 6 y que no están comprendidas entre las enajenadas por Abrate, procedentes de envíos anteriores a la promulgación de la ley — fs. 10 y 16 vta), con aplicación de la multa, dos mantas porque fueron vendidas con anterioridad al 4 de diciembre de 1944, fecha en que la Administración declaró a tales prendas sujetas a gravamen ereado por la ley (resolución N° 527).

Que, posteriormente, Abrate reconoció su responsabilidad sobre las operaciones observadas en el acta inicial, y alegó en su defensa, circunstancias de orden personal, relativas a su vinos —. Sartia, que creeo de valor sm pin de respon! . En consecuencia corresponde exigir los gravámenes emitidos, más la pena del art. 27, antes citado, por dichas omisiones. Como en el caso anterior y por las mismas causas, se eximen de multa, seis mantas, Que, durante el procedimiento realizado en el comercio de Santín, se comprobaron, además, infracciones a disposiciones reglamentarias. No se lleva libro oficial, ni boletas de venta numeradas, ni se habían presentado declaraciones juradas, de acuerdo a los arts. 14, 15 y 22 del Título XI (provisorio), de la R. Gral. (fs, 14), Fué necesario efectuar una compulsa de los elementos contables disponibles, para establecer el monto de las ventas y el de los impuestos, squelaréntose que las cifras depositadas en este último enncepto, eran inferiores a las reales.

Las deelaraciones juradas confeccionadas por los Inspectores actuantes y agregadas como fs. 30/33, informan sobre el movimiento comercial registrado en la documentación de Santín, y prueban que en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1944,, depositó de menos: $ 357,57; 260.37; 221,27 y 11, respeetivamente, y si bien estas sumas fueron ingresadas luego de la observación fiscal, procede aplicar la pena del art. 27, por las omisiones comprobadas.

Que, en la contabilidad de Santín, figuran como ventas a comerciantes inseriptos, exentas de impuestos, las detalladas en planillas de fs, 18/19, como tales fueron tomadas por los inspeetores, al confeccionar las declaraciones juzadas, arriba mencionadas, Pero habiéndose comprobado que la tienda Libanesa, y el Sr, R. Fariña, ambos de Río Gallegos, no revestían ese cn

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1148

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