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Fallos: 220:1142 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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no se pone fin al pleito ,ni se enerva las facultades investigatorias propias de la instrueción que puede eontinuar su labor y aún decretar nuevas medidas preenutorias contra los beneficiados por la revocatoria si el curso del proceso así lo autoriza.

En consecuencia, y de acuerdo con lo que dispone el art. 3, ine, ?, de la ley 4055 estimo que procede desestimar la presente queja. Buenos Aires, abril 23 de 1951. — Carlos G, Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de agosto de 1951.

Vistos los autos: " Recurso de heeho deducido en la causa Pereyra Rafael y otros s./ asociación ilícita, cohecho, ete", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal, incluso en esta causa —fs. 6079; Fallos: 217, 48— el auto de prisión preventiva —ya sea que la decrete o no— no es sentencia definitiva, susceptible como tal de recurso ante esta Corte Suprema.

Que si bien, como se declaró en la oportunidad arriba recordada, cuando" el deducido es el recurso extraordinario, medinndo cirennstancias especiales, el pronunciamiento referente a la prisión preventiva puede ser equiparado a las sentencias definitivas, reenrribles por la mencionada vía, tal procedimiento de equiparación no es utilizable en los supuestos en que se ha interpuesto el recurso ordinario, —Fallos: 217, 736, 975, 1076, 1095 y otros—.

Que establecido así que la tercera instancia ordinaria sólo se abre respecto de las sentencias definitivas

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1142

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