o sea aquéllas que ponen fin al pleito o impiden su continuación, debe concluirse que la apelación respectiva no puede sustentarse en la circunstancia de que el pronunciamiento recurrido produzca agravio, ni en la naturaleza de las cuestiones allí contempladas, circunstancias ambas que son las precisas para la equiparación en materia de recurso extraordinario y que, como se ha dicho, es inaplicable en los supuestos del art. 3 de la ley 4055.
Que a ello ha de agregarse que el Sr. Procurador — General dictamina, con acierto según lo ha expuesto, en el sentido de la improcedencia de la queja.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.
Rovorro G, VaLenzueLa — Tomás D. Casares — FELIPE SantIaGo Pérez — Artio PessacNo.
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL,
COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO DE LA CAPITAL
CORTE SUPREMA,
Si de las actuaciones no resulta la falta de legislación aplicable para la decisión de la cuestión que ha motivado el Acuerdo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal, Especial y Contencioso-administrativo de la Capital Federal —relativa a la intervención de los Procuradores Fiscales en los juicios contencioso-administrativos— y toda vez que la "e 13.998 no ha comportado, en lo relativo al Ministerio Público, la derogación, ni modificación de las normas vigentes a la fecha de su sanción,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1143
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