de la facultad que acuerda el art. 16 de la ley 48, se confirma la resolución administrativa de fs, 34 en cuanto impone a la Sociedad "Mina San Ignacio" de Respon» sabilidad Limitada una multa de diez mil pesos moneda nacional de curso legal, con costas.
Ronorro G. VALENZUELA — FELIPE SANTIAGO Pérez — AtiLiIO Pessacxo,
BENITO SANTUCHO v, NACION ARGENTINA
PENSIONES MILITARES: Pensiones a los militares, Inutilización para la carrera militar. Ejército.
La equiparación de los conseriptos con los militares de carrera, en orden al régimen de la pensión de retiro correspondiente a una inhabilitación producida en acto de servicio para continuar la carrera de las armas, no es absoluta y total. Producido, según las antoridades militares, el íntegro restablecimiento para el servicio de las armas, del conseripto anteriormente dado de baja, no corresponde a éste pensión según la ley 4707, Las conclusiones del perito médico designado en el juicio sobre otorgamiento de pensión militar no pueden prevalecer respecto a la aptitud para el servicio de las armas, sobre el juicio de las autoridades militares en una materia que les es privativa.
PENSIONES MILITARES: Pensiones a los militares, Tnutilización para la carrera militar. Ejército.
e, Respecto de hechos ocurridos durante la vigencia de la ley 4707 y de beneficios aun no otorgados, el decreto 24.375/44 no es aplicable cuando acordare mayores derechos que los previstos por la ley citada. Tal es el caso en que bajo el tp anterior, no correspondía al peticionante beneficio alguno.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1122
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