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Fallos: 220:1121 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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fué rechazada, con costas, en las dos instancias (fs. 103 y 110), denegúndose el recurso extraordinario que se dedujera a fs. 111 (112) y Juego desestimándose también en las tres instancias (fs. 114 vía., 119 vta. y 141) una nueva y asimismo improcedente incidencia, que promoviera a fs. 113 el referido infractor. Es así de máxima evidencia que las constancias puntualizadas, y que constituyen la prueba de pronunciamientos judiciales en las dos incidencias aludidas y su correspondiente sustanciación en 44 fs., son actos de procedimiento neta y exclusivamente judicial, camplidos por las partes y por los jueces, conforme a las normas legales que rigen la ma teria, y por tanto interruptivos de la prescripción en los términos del art. 3" de In ley 11.585, El representante del Fisco al oponerse a las pretensiones del infractor, procuró y obtuvo el rechazo de ellas, realizando los aetos de procedimiento inexcusablemente encaminados a asegurar, en su oportunidad, la represión de la infracción de que se trata, ya que la desestimación de las referidas pretensiones era, legalmente previa.

Que en consecuencia, no habiéndose operado la prescripción de la acción pertinente y hallándose plenamente acreditada la infracción al art, 74 de la ley de Aduana, corresponde revocar la sentencia de fs. 196 y confirmar la decisión administrativa de fs. MH, ratifienda a fs. 76, aplicando en el caso la segunda parte del art. 16 de la ley 48, en atención a que los hechos constitutivos de la infracción hállanse documentados y reconocidos por los infractores, y porque el largo tiempo transcurrido desde que aquella violación tuvo lugar y esta causa se promovió, hacen procedente la norma indicada (Fallos: 189, 292).

Por cello, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 196 en cuanto ha potido ser materia del recurso extraordinario; y en uso

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1121

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