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Fallos: 220:1119 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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El infractor sostiene que sólo la contestación a la demanda contenciosa o la acusación debidamente formalizada, son los actos de procedimiento judicial que, en casos como el ocurrente, interrumpen el curso de la prescripción, a tenor del precepto legal recordado, y la sentencia estima que reúne ese carácter la expresión de agravios del infractor impuenandaDa resolución aduanera. r Desde luego, el planteamiento aludido preseinde de la naturaleza partienlar del proceso aduanero y de su estado cuando llega a la justicia, y alude a piezas y etapas procesales —como la contestación a la demanda o la acusación—, que en censos de la naturaleza del presente, han sido superadas en la sustanciación administrativa precedente, porque los jueces conocen de estas causas de infracción al régimen de franquicias condicionales por vía de recurso, vale decir, en segundo grado para confirmar o revocar un pronunciamiento que, no por pertenecer a una autoridad administrativa, deja de tener los efectos de la cosa juzgada que la ley le otorga expresamente, si de úl no se recurriese, de igual modo como ocurre con las sentencias judiciales en las mismas condiciones, En el presente caso, la resolución de la Aduana de fs. 34, imponiendo la muita, tiene esa fuerza de cosa juzgada, según el art, 1068 de las Ordenanzas de Aduaha, si dentro del término del art, 1064 no se hubrere heecho saber a la mencionada repartición pública que se recurrirá de ello y no se le presenta el certificado que debe obtenerse conforme al art. 1069, para acreditar 1066) que efectivamente se hn presentado el recurrente al Juzgado de Sección entablando el recurso a que se refieren los arts. 1063 y 1064; verdadera apelación como resulta de lo dispuesto por el art, 91 de la ley 11.281

T. O).

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1119

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