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Fallos: 220:1118 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Por lo demás el art, 133 de la ley 12.964, nl aludir a la preseripción de los derechos y de las multas, omite toda referencia al comiso que también impone el art. 74 aludido, excluyendo así de su norma las infracciones particulares al régimen que hállanse sometidas a la sanción de referencia, además de la de multa.

Que resulta así improcedente, pretender cumplido el término de los diez años prescindiendo de la infraeción cometida durante su transcurso y mucho antes de su vencimiento, porque es precisamente ese hecho violatorio de las condiciones propias de la franquicia, el que provoca la aplicación de Jas sanciones pertinentes, cuando él se concreta antes de la expiración del plazo fijado para la liberación definitiva. Seis años y medio antes de cumplida ésta, la Sociedad Mina San Ignacio de Resp. Ltda. consumó la infracción que se le imputa y es obvio que la misma requiere el transcurso del tiempo de la preseripción correspondiente a lá acción represiva, independiente del término de aquella liberación.

La comprobación y reconocimiento de la venta de la maquinaria e implementos importados en franquicia por la Sociedad citada (fs. 21 a 24), revela que las de» elaractones a que se refiere el informe de fs. 168 fueron desvirtuadas posteriormente, omitiendo solicitar para esa operación y correlativo desplazamiento de la mereadería, el permiso ineludible de la Aduana e infringiendo así la norma del art. 74 ya mencionado, El término de diez años, que coincidentemente fijan los arts. 433 de las Ordenanzas de Adunna y 133 de la ley 12.964, comenzó a correr por los fundamentos y jurisprudencia citados, desde el 22 de julio de 1937, fecha del contrato de compra venta de fs. 21 a 24.

Que el término fué interrumpido por los actos de procedimiento judicial cumplidos en la causa, como lo preceptúa el art. 3" de la ley n" 11.585.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1118 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1118

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