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Fallos: 220:1120 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Luego, la presentación del sumario al Juzgado de Sección (fs. 92) y la providencia que teniendo por parte al recurrente manda poner los autos en Seerotaría a los efectos del art: 519 del Cód. Proe. Crim. —vale decir para expresar agravios contra la resolución recurrida—, sen evidentegente actos de procedimientos cumplidos ante el Polo Fudicial y preceptuados por las Ordenanzas de Aduana como ineludibles, prosiguiendo legalmente su tramitación y para que el disidente no pierda su derecho a obtener la revisión por vía judicial, de la re solución administrativa.

Resulta obvio. destacar que el precepto del Código de Procedimientos en lo Criminal, expresamente invoendo por la parte en su escrito de fs, 9 y por el Sr. Juez Federal en su anto de fs, 96 vta., marea de manera inequívoea un estado propio de la secuela judicial de segunda instancia, de suerte que resulta inoperante la alusión a piezas relativas a iniciaciones de juicio por demanda o acusación, cuando de lo que se trata es de expresar agravios contra una decisión ya adoptada, en una enusa en la que se ha cumplido y agotado su pertinente sustanciación conforme a la ley.

Que desde el 22 de julio de 1937, fecha de celebración del contrato de compra venta de fs. 21, hasta el 7 de diciembre de 1945, en que se dictó la providencia aludida y que interrumpió el término de la prescripción, no había transcurrido el plazo de diez años, como tampoco ha suesdido luego, a partir de entonces.

En efecto, el lapso que corre desde el 2 de febrero de 1946, (Fs. 100) hasta el 4 de febrero de 1947 (fs. 140), durante el cual no había vencido tampoco el referido plazo de los diez años de la preseripción, fué insumido en el trámite de la improcedente excepción de incompetencia de jurisdicción que planteara el infractor y que

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1120

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