es decir, que el accidente sólo había producido una in- .
habilidad transitoria, Que la equiparación de los conseriptos con los militares de earrera, reconocida por la jurisprudencia de esta Corte en orden al régimen de la pensión de retiro correspondiente a una inhabilitación, —producida en aeto de servicio—, para continuar la carrera de las armas, no es absoluta y total. Atribuirle semejante alcance importaría desconocer algunas de las fundamentales diferencias existentes entre el conscripto y el militar de earrera, Puede suceder que el militar de carrera dado de baja a raíz de una inhabilitación producida en actos del servicio tenga derecho a pensión annque tiempo después se compruebe su total restablecimiento si, ello no obstante, según el régimen de hajas y retiros, la reincorporación no fuera procedente, pues a pesar de la recuperación total es lo cierto que la inhabilitación y la inmediata baja consiguiente fueron la causa originaria de que se pusiera término sin posibilidad de reanudación, a la carrera de las armas, elegida como profesión propia, par el militar de que se trata. Claramente distinto es el caso del conseripto, cuya baja no interrumpe ung carrera. Producido su íntegro restablecimiento según las autoridades militares que lo hallan apto para todo servicio, —vale decir, que no se da el enso del art.
16 de la ley 4707—, carece de razón de ser el otorgamiento de pensión, pues no hay inhabilidad para el servicio de las armas, y el beneficio no correspondería, como en el caso del militar de enrrera, a la interrupción o cesación de una carrera o profesión propiamente dichas.
Que si bier: según el examen médico practicado en este juicio el accidente habría dejado una incapacidad para el trabajo en la vida civil, las conclusiones de ese dictamen no pueden prevalecer, respecto a "la aptitud para el servicio de Ins armas" sobre el juicio de las nuto
Compartir
78Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1127
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1127¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 1127 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
