consumación del hecho violatorio de las condiciones de la franquicia, ya se hallaba en enrso el término de la prescripción que habría de extinguir la acción cendiente a sancionar esa infracción, aun no sucedida, y que aparece de tal suerte, como un hecho futuro e incierto califieado por la ley de infracción punible, y cuyo castigo se procura no obstante, neutralizar, anticipúndose a su eventual aparición. :
El régimen de liberación de derechos de que se trata, cuyas modalidades se señalan en Fallos 216, 642, supone la subordinación de la franquicia al cumplimiento de las expresas condiciones a que se lo somete durante el término de los diez años a que alude el art. 133 de la ley 12.964, de suerte que transeurrido ese plazo, la referida liberación de derechos, que durante su curso dependía de la observancia de las condiciones establecidas, adquiere carácter definitivo, vale decir, que, en el caso, la cuenta abierta a la maquinaria introducida, y ala que se mantuvo efectivamente durante ese plazo en el verdadero y único destino y lugar que justificó la franquicia, se cancela; toda relación con la Aduana queda finiquitada, y la maquinaria irrevocablemente liberada de los derechos suspendidos, Pero el hecho positivo de la infracción, la violación probada al régimen de franquicia condicional configurando la transgresión punible, provoca la correspondiente neción que tiende a su represión y que tiene así su origen precisamente en ese quebrantamiento de las obligaciones contraídas, como lo prevé el art, 74 del T.
O. de In ley de Aduana (36 de la ley 12.345), y en con.
secuencia es desde la fecha de comisión que debe corror el tiempo para la prescripción de esa acción surgida con motivo de la infracción y no del régimen real de la franquicia.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1117
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