DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 2115 a la defensa de prescripción alegada por la firma infractora, sostuvo debía acordarse a las pertinentes disposiciones de Jas leyes números 12.964 y 810.
Que la sentencia apelada Hace lugar a la prescripción, considerando que desde la fecha en que la Soc.
Mina San Ignacio dió cuenta a la Aduana de la inversión de la mercadería importada en franquicia, hasta la presentación de la expresión de agravios que la misma sociedad formulara contra la resolución de la Aduana que le impuso la multa, ha transcurrido el término de diez años que fija el art. 133 de la ley 12.964, invocado expresamente por aquélla, Que al término "°inversión"" usado por el precepto legal aludido, corresponde asignarle el exacto alcance reclamado por el diferente régimen al que se hallan sometidos, conforme a su naturaleza, los también distintos artículos objeto de la franquicia condicional, distinguiendo así, la situación de las máquinns en general e implementos semejantes, de prolongada duración, como tales, y de funcionamiento o utilización, asimismo, relativamente perdurables, de la de los demás materiales y mercaderías de existencia efímera, sea porque se consumen con su uso, sea porque su aplicación o empleo los adosa o anexa en forma definitiva y con plena dependencia a otro artículo, sen en fin porque se incorporan a una elaboración con pérdida total o parcial de su individualidad, , Con arreglo a tales características, la reglamentación de la ley 11.281 (arts. 9 a 27) determina las obligaciones de los importadores y así, probado por la Oficina de Control de Importaciones Condicionales, en la oportunidad debida, la inversión real y definitiva de artículos, de la naturaleza de los últimamente aludidos, en el destino determinante de la franquicia, y consignado en
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1115
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