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Fallos: 220:1048 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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mación y aptitud para producir, que conduce a asignarles valores correlativos, y la doble estimación del predio con arreglo a los métodos de valuación directo e indirecto, para luego obtener el promedio de sus resultados, revela la aplicación de criterios de ponderable justicia que agotan los procedimientos encaminados a lograr exactitud en la determinación del monto a indemnizar. Los valores prudenciales, de marcada equidad y tomados, a la fecha de Ia desposesión que lo fué el 19 de junio de 1945, por el Tribunal de Tasaciones en orden a las referidas circunstancias y equidistante de los extremos que respecto de ciertos factores parciales acusan algunas informaciones glosadas a los autos y admitidas en la sentencia, coneurren de igual modo a robustecer las conclusiones del organismo aludido, de las que esta Corte Suprema, no considera procedente apartarse, Que teniendo en cuenta el valor que se fija en definitiva y aplicando la norma del art, 28 de la ley 13.264 las costas del juicio deben ser abonadas por su orden y las comunes por mitad.

Por estos fundamentos, se reforma la sentencia de fs. 409, en cuanto al monto, que el Estado debe pagar en concepto de indemnización total por la expropiación del inmueble a que este juicio se refiere, que se fija en pesos cuatrocientos treinta y dos, mil euatrocienntos cincuenta y cuatro con veintinueve centavos moneda nacional y en cuanto a las costas, deberán abonarse, en todas las instancias por su orden y las comunes por mitad.

RonoLro G, VaLenzuELa — Tomás D. Casares — FELIPE SanTIAGO Pérez — Ario Prssacno.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1048 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1048

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