Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:1014 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

1014 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que entonces producían los títulos públicos, inversión que no admite término de comparación por sus muy distintas caracte rísticas; d) a Amt muy atendibles ha debido preseindirse de la renta por la explotación que en esa tierra se hacía, aieudo en consecuencia inevitable efectuar sobre la base de explotaciones teóricas, arrendamientos teóricos, intereses teóricos, etc., medios con los que, como ha ocurrido, se corre el riesgo de terminar en resultados muy ajenos a la realidad. En síntesis, si bien debo reconocer que la comisión oficial tasadora ha hecho un documentado y sincero esfuerzo por deducir precios del renglón renta, por las razones expuestas, con las que coineide en su crítica el perito tercero, resultando un recurso discutible e inapropiado, que a lo más debió emplearse como corroborante del fundamental antecedente —precios de venta— pero que de ninguna manera es posible aceptar como único elemento de juicio.

Debo agregar ue el agrimenso: Zoechi hace indicación de varias ventas que es ima de interés tener en cuenta; pero no sólo son e de fecha mo anterior y correspondientes, por ello, a un cuadro económico bien distinto (sin que Jas haya tratado técnicamente E miquie a su equivalente netual), sino que además no en ningún otro aspecto esos antecedentes para homogeneizarlos ni los emplen, como en todo cawo debiera haber ocurrido, como corroborante del eriterio que utilisa, Por último. e este perito apoyarse, como uporte para su tesis, en circunstancias que igualmente pra no aceptables, a saber: a) los cason de tasación oficial en que el precio ofrecido remilta apreeiablemente «uperior al de una compraventa cerenna respecto de esos mismos bienes; poro resulta que esta mismos propieíarios no aceptaron esos ¡reolos y originaron los pertinentes Mueia de expropinción, xino que además, en uno de ellos —e) de la fracción pertiuente a A, M, Bengolea-— el infraseripto la tenida ya Aertanida de emitir apínión fijando un justificado vlor =s hlemente superior nl «de aquella tammción; b) los suprientos propietarios que nespta ron privadamente la valuación oficial; pero estimo que sana tramacciones —que ai en número importan la tervora púrle, vo mermado DE lema e DA quinte parte— no pueden avr teni dee 00 vuenta, porque en ellas inevitablemente inflmyen muy prentlares favtores esonómivos, pudenlógicos, »to. «ue implien sompararins 4 compraventa entuunos y liver vetar mide presi de los reales contre vane fuvinrvs huela indicar el pro 0 de evitar wi pleito mue torno hergo, meri y desigual, uo curroy mi Mii en viento y vifrma, ¡e enmtar se humo sljudo > pure otra inverelón von ue Poni» proriimnes vom

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1014 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1014

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 1014 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos