VIL Que ningún otro daño, desmerecimiento o erogación consecuencia directa o inmediata de la expropiación (art. 16 del deereto N° 17.920/44) se ha demostrado que exista en el censo particular, por lo que toda pretensión de parte o sugerencia de peritos que tenga ese fundamento puede ser desestimada.
Siendo éste un invariable eriterio jurisprudencial de aplieación de la ley N° 189 y su citado deereto modificatorio en atención a sus términos, ninguna consideración especial fundante se requiere, Unicamente es necesario tratar el especial rubro por desmejora alegado por las demandadas, basado en que, siendo un supuesto de expropiación parcial, el Aeropuerto en construeción desvaloriza el resto de la fracción, por el potencial peligroso de bombardeos aéreos en la zona. Entiendo que esta pretensión debe desecharse; y nsí lo hago, Sin entrar en disquisiciones técnicas, es un hecho indisentible que el riesgo que se invoca es meramente posible y que, de concretarse, no sería muelio menor para ese resto del inmueble que para eualquier otro bien cercano v9 comprendido en la obra o para cualquier propiedad alejada, pero dentro del sector de la Capital Federal, En cambio, frente a esa mera posibilidad que por igual afecta a todos, es innegable que la obra pública aludida, como lo afirman el perito de la actora y el tereero (para la que ha tomado la parte menos valiosa del campo), beneficinrá considerablemente la porción no expropiada del mismo, por el impulso de mejoramiento general que se producirá en la zona, que además queda unida y acercada a la Capital Federal por la autopista de neeeso también en construeción. Tan es verdad esto último a mi juicio que, aunque los técnicos no han tomado en cuenta esa mejora para caleularla, como era de su obliga ción hacerlo —art, 16 del decreto N 17.920/44— la he tenido en vista al aceptar el preeio aconsejado por el Sr. Guastapaglia por su mérito general de convieción y prescindiendo de las objeciones de detalle de que es pasible la técnica que ha empleado, Es improcedente la pretensión de las expropindas de que esos intereses se abonen en la forma indicada en su alegato fs. 308 vta./309 vta.), porque desde que el Fisco tomá po sesión del inmueble la suma ofrecida y depositada pudo ser percibida No aquéllas, como lo hicieron en euanto así lo quisieron. Ningún retardo en tal sentido es imputable al actor; y para constituirlo en la mora que se pretende se hubiera "requerido que aquéllas Ju esa entrega y les fuera irrazonablemente cuestionada por el expropiante, lo que no ha cenrrido.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1018
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