VII. Que en cuanto a las costas, entiendo, como ya lo he dispuesto reiteradamente en ensos análogos, que las mismas deben ser abonadas por su orden y las comunes por mitad.
Ello debe ser así porque las demandados no han hecho, deliberadamente serún lo manifiestan, la estimación precisa de su pretensión, Sostengo que esa omisión: a) impide aplicar el juego de cifras previsto por el art 18 del decreto No 17,920/modifieatorio de la ley N° 189, para regular el régimen de las costas; b) quita al Juez el antecedente de esa estimación, que debe tener en cuenta al fijar el precio, según lo dispone el art, 6", ine, a) de dicho deereto; y e) hace desaparecer la limitación prevista por el art, 17 de la ley N° 189, Entendiendo por tanto que A esos efectos claramente emerge de dichos estatutos legales la obligación para el expropiado de hacer esa estimación ; y considero además que no cabe: porque no está establecida, cualquier intimación al propietario para que haga esa estimación, sin perjuicio de que sería ineficaz porque el mismo podría incumplirla al no ser condición de la litis. Por cso es que he resuelto que faltando esa estimación a mi juieio la solución aplieable es la indieada al comienzo, Y conviene señalar el riesgo que importaría la decisión de que, en ausencia de aquella manifestación rige el art. 18 de la ley n" 189, porque eon tal eriterio se facilitaría su omisión de mala fe buscando eludir todos los efectos antes indiendos que tiene In misma.
Ninguna de las ennsideraciones en contrario de este eriterio que contiene el alegato de las demandadas son aceptables, unas por su inoportunidad y otras por su improcedencia, Inoportunos, extemporáneos desde que reción se introdueen en esa etapa del proceso, son les razonamientos tendientes a invaE lidar el art. 18 del decreto N° 17.920/44, que para nada se cuestionó el contestar la demanda, E improcedentes son los argumentos con que se quiere sostener que no está prevista la situación de autos en la disposición mencionada, porque su falta de fundamento es evidente según lo que se ha dicho al comienzo de este considerando, Por lo demás y en enanto a lo que en ese alegato se añade para justificar que en todo caso y por aplicación de dicho artíeulo las costas son a cargo del netor, entiendo que no tiene asidero desde que en el mismo alegato, como en la demanda, se insiste en que las expropiadas no estiman su pretensión y libran a la sentencia las cifras respectivas.
Si a todo lo expuesto todavía fuera necesario agregar más podrían sumarse estas dos eosas: que la jurisprudencia que en esta me del aludido alegato se eita corresponde al sistema de la ley No 169 y al del art. 168 de la ley un régimen de costas que
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1019
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