conforme la demandada pues consintió en esa parte la sentencia de primera instancia y en ésta se ha limitado L a pedir sobre el particular que se fije dicho precio del que se apartó la Cámara al atenerse exclusivamente al método indirecto, las costas de estas dos últimas instancins deben ser a cargo del expropiante, En cuanto a las de primera, la sentencia recurrida ha hecho correcta aplicación de las normas legales pertinentes, habida cnenta de las constancias de autos.
Que no corresponde salvedad o reserva ninguna respecto al pago del impuesto a las ganancias eventuales. Como lo tiene dicho este Tribunal el punto está fuera de lugar en el juicio de expropiación y, por lo demás, no puede decidirse sin intervención del representante fiscal respectivo.
Por tanto se reforma la sentencia de fs. 250 en cuanto al monto de la indemnización, que se fija en cuatro millones doscientos seténta mil doscientos sesenta y un pesos con setenta centavos moneda nacional y a lus costas de segunda instancia que se imponen al expropiante, lo mismo que las de ésta, y se la confirma en todo lo demás, Ropouro O. VaLanzuena — 'ToMÁs D. Casanrs — Freire SantIco Pénaz — Artio Prenaovo,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1010
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